Resumen: Demanda en ejercicio de acción directa derivada de un contrato de seguro de responsabilidad civil en la que se reclamaba por los daños ocasionados en un camión que realizaba tareas de carga en las instalaciones de una empresa, en la que se ocasionó un incendio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender prescrita la acción; la audiencia la revocó, entendió que la acción no había prescrito y que las cláusulas en las que la aseguradora basaba su oposición eran limitativas de los derechos del asegurado. Recurre en casación la aseguradora y la sala estima el recurso. Considera, en primer lugar, que la acción no esta prescrita, pues hubo una reclamación extrajudicial en la que se identificaba perfectamente el siniestro. En segundo lugar, declara la sala que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil requiere de la definición convencional del mismo; la delimitación del riesgo contenida en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado, no como una una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador; ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En consecuencia, queda excluida la acción directa. Se desestima la demanda.
Resumen: Procedimiento de tasación pericial contradictoria. Inclusión en el procedimiento de gestión de comprobación de valores. La caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria determina la imposibilidad de interrupción del plazo de prescripción para la liquidación de la deuda tributaria.
Resumen: La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Determinar si pese a la sentencia firme que remite a la Administración a alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme con la finalidad de acordar la devolución de unos ingresos tributarios, que la propia sentencia firme considera indebidos por la falta de competencia territorial del órgano liquidador, puede otro tribunal enjuiciar la liquidación efectuada por la administración territorialmente competente, sobre la base de apreciar, al amparo del artículo 217.1.b) LGT, la nulidad de pleno derecho del referido acto tributario firme, por haber sido dictado por un órgano incompetente por razón del territorio. Determinar si, a tenor de las circunstancias del presente caso, las actuaciones de una Administración tributaria, posteriormente declarada incompetente por razón del territorio, así como las actuaciones de la contribuyente ante esa misma Administración tributaria, interrumpen o no la prescripción con relación al derecho a liquidar la deuda tributaria por la Administración tributaria competente
Resumen: Tramitación de un procedimiento de regularización catastral que implica la modificación del valor catastral que determina la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Interrupción del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Resumen: Prescripción de la potestad para liquidar de la Administración. Exceso del plazo del procedimiento inspector. Reanudación del cómputo del plazo de prescripción. Fecha a considerar a efectos de una posible prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria: notificación del acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento inspector y no la ulterior fecha de interposición de un recurso o reclamación.
Resumen: La Administración Tributaria no puede ejecutar la resolución que resuelve una reclamación económico-administrativa que anula una liquidación y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte otra, mientras se tramita un recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, estando suspendida la ejecución de la liquidación a instancia del propio contribuyente. Por tanto, hasta que se resuelve el recurso de alzada en el supuesto descrito, no corre el plazo de la Administración para dictar la resolución resultante de la orden de retroacción ex, art. 150.5 LGT (actual art. 150.7 LGT) ni, por ello, puede haber prescripción. La prescripción del derecho a liquidar, sí se interrumpe por la tramitación de un procedimiento de inspección que concluye con el dictado de una liquidación anulada en vía económico-administrativa, por apreciarse un defecto formal de motivación ordenando el Tribunal económico-administrativa la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. El solo hecho de que la reclamación económico-administrativa contra la liquidación se interponga transcurridos cuatro años desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, pese a que las actuaciones inspectoras que concluyeron con la liquidación se iniciaran durante ese plazo de 4 años, no tiene ninguna incidencia sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
Resumen: Se estima el recurso de casación frente una sentencia que apreció la prescripción de una reclamación por responsabilidad civil derivada de un accidente, formulada por los ocupantes de un vehículo frente a su conductor y aseguradora, porque desde que se produjo el alta de los lesionados hasta que se interpuso la demanda había transcurrido más de un año. La Audiencia consideró que el plazo de prescripción no puede computarse desde la notificación del auto de archivo de las Diligencias Previas abiertas a instancia del padre del conductor, pues los demandantes no fueron denunciantes ni estuvieron personados en la causa. La sala reitera su doctrina y declara que el procedimiento penal interrumpe el ejercicio de la acción civil, independientemente de quién fuese el denunciante o quién estuviese personado, debiendo notificarse su sobreseimiento a los perjudicados estén o no personados en las actuaciones. En el caso litigioso, el juzgado entregó una copia de las diligencias penales archivadas al padre del demandado, el 19 de agosto de 2014, momento en que los perjudicados también tuvieron conocimiento de las actuaciones penales y se inicia el cómputo del plazo de la prescripción. Este plazo fue interrumpido el 11 de febrero de 2015 por una carta remitida a la aseguradora, de forma que cuando se interpuso la demanda, el 23 de julio de 2015, la acción no estaba prescrita. Al asumir la instancia se devuelven las actuaciones a la Audiencia para que examine el fondo de la controversia.
Resumen: 1. El artículo 26 de la Ley del Concierto Económico debe ser interpretado en el sentido de que, aunque habilita al órgano foral competente para que, en Vizcaya, apruebe modelos de declaración e ingreso, no permite que, a su amparo, se sustituya el régimen de liquidación resumen anual por el de autoliquidación y, menos aún, para que del cambio de sistema surja una causa nueva de interrupción de la prescripción extintiva en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 que rige para la Administración del Estado. 2. La presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, aprobada en la Orden foral 3196/2012, de 21 de diciembre, no constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, a la luz del artículo 26 de la Ley del Concierto Económico. 3. La orden incurre en exceso normativo con relación a lo establecido en la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del IVA que, en su artículo 164, uno, 6º, dispone que, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas para determinados regímenes especiales, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración resumen anual, mandato en que no cabe referencia alguna a autoliquidaciones anuales ni a su eventual efecto interruptivo.
Resumen: Examina la Sala la responsabilidad patrimonial del Estado legislador consecuencia de la aplicación de una norma con rango de Ley, posteriormente declarada inconstitucional, siendo el tema controvertido la determinación del dies a quo del plazo establecido en el art. 34.1, segundo párrafo, de la Ley 40/2015, que establece que en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador,"[...]serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley [...]". Resuelve el TS, reproduciendo lo declarado en pronunciamiento anterior sobre la misma cuestión (sentencia de 10 de marzo de 2021, RCA 2884/19) que el momento en el que se entiende que se ha producido un daño indemnizable por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, artículos 32.4 y 34.1 Ley 40/2015, es la fecha de la sentencia firme desestimatoria de un recurso, en cualquier instancia, contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado en el recurso la inconstitucionalidad declarada. Además, dicha sentencia debe haberse dictado y notificado dentro del plazo de los cinco años anteriores a la publicación en el BOE de la sentencia del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad de la norma aplicada.
Resumen: La Sala desestima el recurso. El plazo de prescripción se interrumpe siempre que el perjudicado ejercite acciones en defensa de su derecho que no sean manifiestamente inidóneas o improcedentes para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, pues es esto lo que resulta de la jurisprudencia muy reiterada. Confirmamos la sentencia de instancia, cuando con claridad, afirma: 'consideramos relevante el hecho de que existía un procedimiento judicial en marcha que podía corregir la injusticia de la que el apelante se sentía objeto. Es cierto que el recurso de casación no era obligatorio. Ahora bien, resulta excesivamente gravoso que se exija (tal y como pretende la Administración) a un ciudadano que renuncie a una vía judicial que ya está en marcha. Hemos de tener en cuenta que, de prosperar el recurso de casación, se habrían declarado nulas las liquidaciones y, por tanto, no se habría provocado daño alguno al ciudadano". Por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional es: Dictada sentencia desestimatoria de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación administrativa de una solicitud de revisión de oficio, la interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial iniciada con la solicitud, se mantiene hasta la fecha de la notificación de la sentencia que desestime recurso de casación interpuesto contra aquella.