Resumen: La presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, no constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria porque falta el contenido liquidatorio.
Resumen: Primero: determinar si la ganancia patrimonial derivada de la concesión de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de fincas se debe computar desde la adquisición del elemento patrimonial de la que deriva la opción o desde que se lleva a cabo la agrupación. Segundo: precisar si la expresión "sin que puedan exceder del valor de mercado", a que se refiere el artículo 36 de la vigente ley sobre el IRPF, supone o no una alteración sustantiva del régimen de valoración anterior. Pues bien, procede fijar la siguiente doctrina: la ganancia patrimonial derivada del ejercicio de un derecho de opción de compra respecto de una agrupación de inmuebles, se debe computar desde la adquisición de los inmuebles originarios, en este caso, desde 1996, fecha de su adquisición hereditaria, y no desde la fecha de la agrupación, sin perjuicio de la comprobación administrativa de dicha valoración.
Resumen: Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 180.1 de la LGT (redacción original). Cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria. Remitido el tanto de culpa a la jurisdicción penal se suspende la tramitación de los procedimientos administrativos, reanudándose los mismos cuando se devuelva por parte de dicha jurisdicción (cuando se superó el plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones). Transcurrido el plazo de duración del procedimiento inspector, no se produce la interrupción del plazo de prescripción.
Resumen: Demanda en ejercicio de acción directa derivada de un contrato de seguro de responsabilidad civil en la que se reclamaba por los daños ocasionados en un camión que realizaba tareas de carga en las instalaciones de una empresa, en la que se ocasionó un incendio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender prescrita la acción; la audiencia la revocó, entendió que la acción no había prescrito y que las cláusulas en las que la aseguradora basaba su oposición eran limitativas de los derechos del asegurado. Recurre en casación la aseguradora y la sala estima el recurso. Considera, en primer lugar, que la acción no esta prescrita, pues hubo una reclamación extrajudicial en la que se identificaba perfectamente el siniestro. En segundo lugar, declara la sala que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil requiere de la definición convencional del mismo; la delimitación del riesgo contenida en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado, no como una una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador; ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En consecuencia, queda excluida la acción directa. Se desestima la demanda.
Resumen: Procedimiento de tasación pericial contradictoria. Inclusión en el procedimiento de gestión de comprobación de valores. La caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria determina la imposibilidad de interrupción del plazo de prescripción para la liquidación de la deuda tributaria.
Resumen: La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Determinar si pese a la sentencia firme que remite a la Administración a alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme con la finalidad de acordar la devolución de unos ingresos tributarios, que la propia sentencia firme considera indebidos por la falta de competencia territorial del órgano liquidador, puede otro tribunal enjuiciar la liquidación efectuada por la administración territorialmente competente, sobre la base de apreciar, al amparo del artículo 217.1.b) LGT, la nulidad de pleno derecho del referido acto tributario firme, por haber sido dictado por un órgano incompetente por razón del territorio. Determinar si, a tenor de las circunstancias del presente caso, las actuaciones de una Administración tributaria, posteriormente declarada incompetente por razón del territorio, así como las actuaciones de la contribuyente ante esa misma Administración tributaria, interrumpen o no la prescripción con relación al derecho a liquidar la deuda tributaria por la Administración tributaria competente
Resumen: Tramitación de un procedimiento de regularización catastral que implica la modificación del valor catastral que determina la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Interrupción del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Resumen: Prescripción de la potestad para liquidar de la Administración. Exceso del plazo del procedimiento inspector. Reanudación del cómputo del plazo de prescripción. Fecha a considerar a efectos de una posible prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria: notificación del acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento inspector y no la ulterior fecha de interposición de un recurso o reclamación.
Resumen: La Administración Tributaria no puede ejecutar la resolución que resuelve una reclamación económico-administrativa que anula una liquidación y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte otra, mientras se tramita un recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, estando suspendida la ejecución de la liquidación a instancia del propio contribuyente. Por tanto, hasta que se resuelve el recurso de alzada en el supuesto descrito, no corre el plazo de la Administración para dictar la resolución resultante de la orden de retroacción ex, art. 150.5 LGT (actual art. 150.7 LGT) ni, por ello, puede haber prescripción. La prescripción del derecho a liquidar, sí se interrumpe por la tramitación de un procedimiento de inspección que concluye con el dictado de una liquidación anulada en vía económico-administrativa, por apreciarse un defecto formal de motivación ordenando el Tribunal económico-administrativa la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. El solo hecho de que la reclamación económico-administrativa contra la liquidación se interponga transcurridos cuatro años desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, pese a que las actuaciones inspectoras que concluyeron con la liquidación se iniciaran durante ese plazo de 4 años, no tiene ninguna incidencia sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
Resumen: Se estima el recurso de casación frente una sentencia que apreció la prescripción de una reclamación por responsabilidad civil derivada de un accidente, formulada por los ocupantes de un vehículo frente a su conductor y aseguradora, porque desde que se produjo el alta de los lesionados hasta que se interpuso la demanda había transcurrido más de un año. La Audiencia consideró que el plazo de prescripción no puede computarse desde la notificación del auto de archivo de las Diligencias Previas abiertas a instancia del padre del conductor, pues los demandantes no fueron denunciantes ni estuvieron personados en la causa. La sala reitera su doctrina y declara que el procedimiento penal interrumpe el ejercicio de la acción civil, independientemente de quién fuese el denunciante o quién estuviese personado, debiendo notificarse su sobreseimiento a los perjudicados estén o no personados en las actuaciones. En el caso litigioso, el juzgado entregó una copia de las diligencias penales archivadas al padre del demandado, el 19 de agosto de 2014, momento en que los perjudicados también tuvieron conocimiento de las actuaciones penales y se inicia el cómputo del plazo de la prescripción. Este plazo fue interrumpido el 11 de febrero de 2015 por una carta remitida a la aseguradora, de forma que cuando se interpuso la demanda, el 23 de julio de 2015, la acción no estaba prescrita. Al asumir la instancia se devuelven las actuaciones a la Audiencia para que examine el fondo de la controversia.